Los artículos 86, 88 y 91 del Real Decreto 1026/2011, de 15 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Mutualismo Judicial, se refieren al derecho, nacimiento y extinción y cuantía del subsidio por incapacidad temporal que abona la MUGEJU a aquellos mutualistas que se encuentren en situación de baja médica, a partir del 7º mes de baja médica.
Desde la Gerencia de la MUTUALIDAD GENERAL JUDICIAL -MUGEJU- se ha informado que para el cobro del referido subsidio por incapacidad temporal, rige
el Principio de petición, hay que solicitarlo, y se debe hacer a partir
del 7º mes de baja médica, y antes de que finalice su duración,
incluida la prórroga.
(1) Esto ha sido modificado al cambiar MUGEJU de criterio. Desde julio del 2016 ya no rigen los límites mencionados, aplicándose de nuevo el criterio anterior.
Modificación de criterio de MUGEJU
Recordamos que durante los seis primeros meses, el funcionario encuadrado en MUGEJU, tendrá derecho al percibo de la totalidad de las retribuciones previstas en las Leyes y Reglamentos aplicables (en esas Leyes y Reglamentos se prevé los descuentos por incapacidad temporal durante los 20 primeros días de baja médica, salvo en los supuestos excluidos de descuento).
A partir del séptimo mes de baja médica y mientras dure dicha situación, tendrá derecho al percibo de las retribuciones básicas (salario base y trienios) y, en su caso, la prestación por hijo a cargo y un subsidio por incapacidad temporal a cargo de la Mutualidad General Judicial, de cuantía fija e invariable.
El derecho al subsidio por incapacidad temporal nace a partir del día en que finalice el plazo de seis meses, es decir, a partir del 7º mes de baja médica, y se abonará por la Mutualidad General Judicial mientras el
beneficiario se encuentre en situación de incapacidad temporal y durante
la prórroga de los efectos de esta situación.
La cuantía del subsidio por incapacidad temporal será fija e
invariable mientras dure dicha situación y consistirá en la mayor de las
dos cantidades siguientes:
- a) El 80 por 100 de las retribuciones básicas (sueldo y trienios), incrementados en la sexta parte de una paga extraordinaria, correspondientes al primer mes de licencia.
- b) El 75 por 100 de las retribuciones complementarias devengadas en el primer mes de licencia.