STAJ de Madrid han ganado un Recurso
contra la D.G. de Justicia de la Comunidad de Madrid (ámbito transferido),
en la que se reconoce el derecho de una compañera a acudir al médico,
acompañando a su hijo menor, como un derecho que se encuadra dentro del permiso
por deber inexcusable, recogido en el artículo 48.j) del EBEP. La sentencia es
firme y no cabe recurso.
Su Señoría pone en relación el
artículo 48.j) EBEP con el artículo 110 del Código Civil y una Sentencia del
Tribunal Constitucional de fecha 14 de marzo del 2011.
En base a todo ello, se señala en
el Fundamento Jurídico 2º que:
No cabe duda que el acudir al médico con un hijo menor así como
asistirle en su enfermedad, velar y cuidarlo durante el período fijado en el
tratamiento médico prescrito debe ser configurado y catalogado como un deber inexcusable
de carácter público y personal, de
naturaleza retribuido en su totalidad y amparada por el articulo 48.j) del EBEP.
Dicho permiso, tal como se establece en el texto de la norma aplicable
(el artículo 48.j) de EBEP), se prevé por el tiempo indispensable para el
cumplimiento de un deber relacionado con la conciliación de la vida familiar y
laboral, y en tanto que en el certificado médico acompañado por la recurrente se especificaba expresamente la
necesidad del menor de cumplir el tratamiento prescrito consistente en reposo
en domicilio y no acudir a su centro educativo, resulta evidente que el tiempo indispensable para cumplir el deber legal de
cuidar y velar de los hijos menores y procurarles los debidos cuidados se extendía a toda la jornada
laboral para la que se solicitó el permiso.
Por lo tanto, en la sentencia no
sólo se reconoce el derecho a acompañar al hijo menor de edad al médico por
tratarse de un deber inexcusable, recogido en el art. 48.j) EBEP, sino que ese
derecho se hace extensible a asistirle
en su enfermedad, velar y cuidarlo durante el período fijado en el tratamiento
médico.
El permiso será por en tiempo indispensable,
que hemos de entender será el período que el médico diga como de reposo, sin
que el menor acuda a su centro educativo.
Obviamente, en estas cuestiones
también opera la ética personal y profesional del funcionario o funcionaria, y
es que no cabe aprovecharse de la oportunidad para dejar acudir al puesto de
trabajo. Eso no lo ampara ningún artículo de ninguna ley, ni ninguna sentencia.
Esta sentencia tiene un gran
valor, como argumento jurídico y fundamento de Derecho, para los compañeros
que prestan sus servicios en el ámbito de la Comunidad de Madrid, puesto que la
Administración, a partir de ahora, ya debería considerar esta cuestión como
cosa juzgada y firme, y por lo tanto no debiera haber ningún problema para
conceder este permiso cuando se produzca el hecho causante, aunque la
Administración en ocasiones no suele hacer mucho caso a las Sentencias y actúa
al margen de ellas.
Este fallo coincide que el
criterio mostrado por la Secretaría de Estado de Función Pública en relación a
este mismo tema, del que STAJ
Baleares ya informó en el mes de abril del año pasado, y sin
que hasta la fecha tengamos conocimiento de que desde Función Pública se haya
cambiado de criterio al respecto.
En otros ámbitos territoriales, como en ámbito Ministerio, a pesar del criterio mostrado por Función Pública, se está denegando este permiso. STAJ Baleares presentó un Recurso de Alzada ante la Dirección General, por haberse denegado el permiso a una afiliada, concurriendo el hecho causante señalado en la ley y en el criterio mostrado por Función Pública.